La Procuraduría General de la Nación señaló varias consideraciones para sancionar con suspensión del cargo e inhabilidad de 11 meses al ex alcalde de Valledupar, Ciro Arturo Pupo Castro, quien suscribió el 28 de noviembre de 2008 un contrato con la Compañía de Financiamiento Comercial Leasing de Occidente S.A., por nueve mil 500 millones, para la construcción de una obra civil, arquitectónica, urbanística y complementaria, que forma parte del proyecto denominado Ecoparques, por un plazo de 12 años, omitiendo realizar la escogencia del contratista a través de licitación pública.
El entonces Mandatario también permitió que la citada compañía de financiamiento comercial realizara la contratación directa de la obra.
El organismo de control señaló que la autonomía de la voluntad que tiene la administración para contratar, la función administrativa que ejerce, constituye una función reglada, lo que significa que debe someterse estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular para la búsqueda del logro de las finalidades estatales, “razón por la cual, el grado de autonomía que tiene la autoridad administrativa se ve ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho público en materia de contratación y con mayor rigor en la etapa precontractual, en la cual los procesos de selección de contratistas que la Ley 80 de 1993 contempla”, expresa la decisión.
“Para la escogencia de los contratistas, el Estatuto General de Contratación permite a las entidades estatales, el proceso de selección a través de licitación o concurso público, que constituye la regla general y, por excepción, se autoriza la contratación directa mediante la consagración de causales precisas que no admiten analogía, por cuanto son de interpretación restrictiva; de tal manera que cuando una determinada situación no encaja en algunos de los motivos establecidos por el legislador para contratar directamente, no es dable buscar interpretaciones en procura de evitar la licitación”, argumenta el organismo de control en su fallo.
“Al tratarse de bienes requeridos por la administración de diferente naturaleza consistentes de una parte, en la obtención de recursos y de otra, en la construcción de una obra pública de mayor cuantía, no le era discrecional al investigado aplicar por extensión la modalidad de contratación directa prevista para las operaciones de crédito público a la contratación de la obra so pretexto de su financiación, como efectivamente lo realizó, pues por la naturaleza y cuantía del bien adquirir por parte del ente territorial era perentorio adelantar el correspondiente proceso licitatorio para la escogencia del contratista”, explica la Procucuraduría.
Por este motivo no fue recibido el argumento de la defensa consistente en que el cargo formulado carece de fundamento legal por desconocer los principios doctrinales y jurisprudenciales de la figura del leasing financiero, pues el hecho de que este tipo de negocio, en concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se haya considerado como una operación asimilada de crédito público y como tal es posible su contratación directa, en virtud de lo establecido en el artículo 30 del decreto 2681 de 1993. No significa que bajo el amparo de esta figura de índole financiera, se haya desnaturalizado el principio general consagrado en el numeral 1 del artículo 24 de la ley 80 de 1993 y por lo tanto desconocido el principio de prevalencia del interés general en cual se funda.
La Procuraduría General argumentó que “no es permitido que a través de esta figura se pueda contratar la construcción de la obra materia de cuestionamiento y es que mal podría entenderse así, pues además, entre otras razones, dentro del objeto social de las compañías de financiamiento comercial no está este tipo de actividades y más bien les está prohibido”.
También señaló que tratándose de una obra pública cuyo monto superaba la menor cuantía para contratar en el Municipio, “no le era permitido al investigado, so pretexto de obtener la financiación de las referidas obras, autorizar a Leasing de Occidente S.A., contratarla bajo las normas de derecho privado”.
Además, indicó que “de otra parte es de precisar que el hecho de que el Concejo Municipal mediante Acuerdo 028 de 2006 lo hubiera autorizado para celebrar operaciones de crédito público asimiladas y conexas para financiar el proyecto en mención ante la carencia de recursos por parte del Municipio, y que el mismo hubiera sido catalogado como de importancia estratégica dentro del plan de desarrollo municipal, no justifica la conducta desplegada por el investigado. Las soluciones a las dificultades económicas para financiar la obra y el hecho que el proyecto fuera considerado como de importancia estratégica, no lo autorizaban para desconocer el procedimiento contractual al cual estaba obligado”.